REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000495
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: LUIS RAMON RIVERA SUAREZ y LUCMELYS CAROLINA MARTINEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.779 y V-22.653.693 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de once meses de nacido los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Me comprometo en este despacho a formalizar la Pensión de Manutención para mi hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de once (11) meses de nacido, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,oo) Bsf. Mensual los cuales cancelaré directamente a la madre , igualmente me comprometo a pasarle una bonificación de fin de año, de ochocientos (800,oo) bolívares fuertes. Así mismo convengo en cancelarle 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el menor a pasarle. En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar “Los días sábado el padre buscará al niño en la casa de la madre y lo regresará el día domingo a la misma dirección. El día 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre de forma alterna.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Karina Rodríguez
EMDD/zvv
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