REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000490
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Fernando José Tovar González y María José Suárez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.584.214 y V-22.996.367 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente anera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Acuerdan: A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 200,00 Semanal, 800,00 Mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de 700,00 Bolívares. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad Gastos compartidos por ambos. D. El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares Gastos compartidos por ambos.” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de convivencia familiar lo siguiente: El padre de la niña (omitido conforme a la ley), buscará a la niña en la Panadería de Paraguachi la madre se la entrega y se la entregará a su madre en el mismo sitio a las 7:00 p. m., la entrega será a las 8:00 a. m”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referido acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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