REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000486

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JORGE LUIS PINO RODRIGUEZ y PAOLYS KATERINE BELLORIN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.115.952 y V-18.939.455 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY9, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres. El Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares, gastos compartidos por ambos padres.” Régimen de Convivencia Familiar: “El Señor Jorge Luís Pino buscará a su hijo (omitido conforme a la ley), todos los fines de semana en el trabajo de la señora Paolys Bellorín frente a Parque el Agua en el Restauran Doña Tela. El horario del mismo será los Sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., y los Domingos el mismo horario de 7:00 a.m. hasta 4:30 p.m. (vacaciones escolares, semana santa, carnavales y Diciembre serán intercalados por ambos padres”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.

EMDD/yg.-