REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000477

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos MOHAMED NAGIB SOUEIDAN FATTAM y GLEICY CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. E-84.152.236 y V-12.543.721 respectivamente, domiciliados el primero: Calle La Esmeralda, Edificio C.A. Angel R.S.Caraballi 2, Piso 2, Apartamento A-A-24, Caracas y la Segunda en: Av. Santiago Mariño, Residencias Palmarito, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor del niño (omitido conforme a la ley), de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con su hijo las veces que se traslade para este Estado, en virtud de que tiene su domicilio en Caracas, así mismo queda establecido que el padre comunicara a la madre con anticipación las veces que venga, para compartir con su hijo, estableciéndose que si el padre dura dos o tres días compartirá con el niño todo ese tiempo. Igualmente establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, de la madre, o sus cumpleaños con quien corresponda, en el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él. Quedando establecido que ambos padres se comunicaran cualquier situación que tenga que ver con el niño y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as