REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000466
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO GALLARDO ROJAS y FRANCIS JOSEFINA DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.293.063 y V-10.195.303 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo KEIBER JOSE GALLARDO DIAZ, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) mensuales, cancelándose de la siguiente forma CIENTO NOVENTA (Bs. 190,00) EN ESPECIE (MERCADO) y CIENTO NOVENTA (Bs. 190,00) EN DINERO EN EFECTIVO. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, deporte, educación, cultura, recreación y bono de Vacaciones será de un Cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).” Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar TODOS LOS FINES DE SEMANAS, desde los Viernes a las 12:00 M hasta los Domingos a las 5:00 PM, pernoctando el niño con su padre, quien será el garante de sus Derechos y Deberes que establece la LOPNNA, en lo referente a las épocas de CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES Y DECEMBRINAS serán concatenadamente, entre los padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y
cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Joana Rodríguez.
EMDD/yg.-
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