REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000457

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos EDUIN ANTONIO AGUILERA RONDON y MARYELYS CAROLINA NUEÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-19.434.947 y V-16.827.092 respectivamente, domiciliados el primero: Calle el Rosal, casa s/n, sector el Mirador, Achipano I, de este Estado y la Segunda en: Urb. Calle 5, casa No. 160, vía la Isleta de este Estado, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Cinco (5) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad en efectivo, depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña, la cual será aperturada lo más pronto posible, un Bono de Fin de Año de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) aportados en efectivo y el 50% de los Gastos Médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la madre.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre buscará a su hija en casa de la madre, los días Domingo a partir de las 9:00 de la mañana y la regresará a las 5:00 de la tarde, pudiéndola sacar a sitios de esparcimiento y recreación.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as