REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000450
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: LEONIDAS MATA ALFONZO y ANA MARIA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.700 y V-13.669.941 respectivamente, en beneficio de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención “En el día de hoy se llego a un acuerdo que el señor Leonidas Mata se compromete a pagar su 50% dándole 100 bolívares semanales a sus hijas, sumando mensualmente 400 bolívares, y en caso que se enfermen el ayudará con la mitad de los gastos, en cuanto al bono navideño el señor manifestó no tener trabajo fijo es por esta razón que en el mes de diciembre se citará para fijar ese monto. El señor llamará a Dioannys y le dará el dinero semanal y esta se compromete a darle la mitad a su hermana (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Cien (100, oo) bolívares semanales que serán 50 para una y 50 para otra. De esta manera el señor cumplirá con el 50%.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Díaz

EMDD/zvv Abg. Joana Karina Rodríguez