REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000447

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos RAMON JOSE MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-13.980.198 y V-15.675.508 respectivamente, domiciliados el primero: Conejeros, Calle Buenaventura, frente a la casa Ali Primera, Porlamar, Municipio Mariño y la Segunda en: Villa Rosa, Bloque 4, Apartamento 01-07, 1er Piso, Municipio García, a favor de los niños (omitidos conforme a la ley) , de Nueve (9), Ocho (8), Seis (6) y Cinco (5) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia): será de la siguiente manera. “La madre Jessica del Valle Rodríguez, ha decidido, cederle la custodia de sus hijas al padre en virtud que no tiene las condiciones ni la estabilidad que las niñas necesitan, el cual el puede brindarle los cuidados y atención que las mismas requieren. Igualmente el padre esta de acuerdo en tener la custodia de sus hijas, y mientras el se encuentre trabajando las niñas quedarán bajo los cuidados de su abuela paterna, asi mismo tiene las condiciones para poder brindarle a sus hijas la estabilidad que requiere, quedando establecido que la madre estará pendiente de ellas. La madre mantendrá contacto directo y permanente con sus hijas, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para las mismas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as