REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000443
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: EBERTO ANTONIO GONZALEZ y KARYTSAA DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.302 y V-22.652.955 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años de edad el cual quedo establecido de la siguiente manera Primero: “La madre KARYTSAA DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, ha decidido, cederle la custodia de su hijo al padre, en virtud que no tiene las condiciones ni la estabilidad que el niño necesita, y el padre puede brindarle los cuidados y atención que el mismo requiere. Segundo: El ciudadano EBERTO ANTONIO GONZALEZ MATA expone que esta de acuerdo en tener la custodia de su hijo y mientras el se encuentre trabajando el niño quedará bajo los cuidados de su colegio, así mismo tiene las condiciones para poder brindarle a su hijo la estabilidad que requiere, quedando establecido que la madre estará pendiente de el. No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello los lazos filiares que son tan importantes para las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez
isana Marcano
EMDD/zvv
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