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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 200° y 151°
 
 La Asunción, 11 de mayo  de Dos Mil Diez
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-V-2010-000158
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  fecha 10-05-2010,  de la cual se desprende que los Ciudadanos RONEL CATALAN GARRIDO, venezolano,   mayor    de   edad, titular   de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.130.918 y ALEXANDRA GONZALEZ ISASIS, titular de la cédula de identidad número V-14.851.681, lograron un Acuerdo en cuanto  a las Instituciones Familiares en relación con su hija (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido en los siguientes términos:  Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija (omitido conforme a la ley), será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA  será ejercida por la madre de la pequeña, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que sea AMPLIO, para lo cual el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, y para poder pernoctar con el padre deberá ser acordado previamente por los progenitores, así como también, en  los casos de vacaciones escolares, Semana Santa y Navideñas  serán  acordadas  previo acuerdo entre los padres, asimismo  solicitaron se Oficie a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, de este Régimen de Convivencia Familiar;  debido a que actualmente existe una Medida de Separación dictada en beneficio de la madre de la pequeña,  en cuanto a los Viajes que la niña pueda realizar con alguno de los progenitores ó con terceras personas dentro del territorio nacional, deberá ser notificado de inmediato al otro padre;  de manera que se garantice el contacto de la hija con dicho  progenitor, así como también, se entregue al otro padre, copia de la Autorización que se debe expedir por la autoridad competente en caso de viajes con terceras personas dentro del territorio nacional. En  lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo)  MENSUALES  los cuales depositará
 en una Cuenta de Ahorros abierta a tal fin a nombre de la madre en el BANCO BICENTENARIO, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) QUINCENALES. Asimismo, el padre cubrirá la totalidad de los gastos por concepto de educación,  incluída la compra de la totalidad de los uniformes y útiles escolares con ocasión al inicio del año escolar, en cuanto al BONO NAVIDEÑO, se compromete a comprarle  a la niña en el mes de Diciembre, la totalidad  del vestuario y calzado que requiera, sin excluir la posibilidad, que en cualquier otra fecha  pueda comprarle adicionalmente más vestuario y calzado, según la situación de la niña en lo referente a este concepto. Asimismo  en cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en su totalidad por el padre, previa presentación de la indicación del médico tratante ó factura por tal concepto, ambos padres manifiestan que la niña presenta afección de salud relacionada con proceso de alergia y que durante años su médico especialista tratante se encuentra en Caracas, en este caso, el padre cubrirá los pasajes de la niña,  así   como   también, aceptan  que    la    médico   tratante pueda mantener comunicación telefónica con ambos progenitores, debido a que si lo han manejado los padres durante los años de convivencia conjunta. Es Todo.”  En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470  de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RONEL CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA GONZALEZ ISASIS, identificados en autos, respecto a  las INSTITUCIONES FAMILIARES, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la   acción   de    una   autoridad    judicial, del    Consejo   de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada    con   prisión   de  seis meses a dos años”. Se   ordena   expedir  las copias certificadas a los interesados. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.   Joana Rodríguez.
 
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