REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, 11 de mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000158
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 10-05-2010, de la cual se desprende que los Ciudadanos RONEL CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.130.918 y ALEXANDRA GONZALEZ ISASIS, titular de la cédula de identidad número V-14.851.681, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en relación con su hija (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija (omitido conforme a la ley), será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre de la pequeña, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que sea AMPLIO, para lo cual el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, y para poder pernoctar con el padre deberá ser acordado previamente por los progenitores, así como también, en los casos de vacaciones escolares, Semana Santa y Navideñas serán acordadas previo acuerdo entre los padres, asimismo solicitaron se Oficie a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, de este Régimen de Convivencia Familiar; debido a que actualmente existe una Medida de Separación dictada en beneficio de la madre de la pequeña, en cuanto a los Viajes que la niña pueda realizar con alguno de los progenitores ó con terceras personas dentro del territorio nacional, deberá ser notificado de inmediato al otro padre; de manera que se garantice el contacto de la hija con dicho progenitor, así como también, se entregue al otro padre, copia de la Autorización que se debe expedir por la autoridad competente en caso de viajes con terceras personas dentro del territorio nacional. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) MENSUALES los cuales depositará
en una Cuenta de Ahorros abierta a tal fin a nombre de la madre en el BANCO BICENTENARIO, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) QUINCENALES. Asimismo, el padre cubrirá la totalidad de los gastos por concepto de educación, incluída la compra de la totalidad de los uniformes y útiles escolares con ocasión al inicio del año escolar, en cuanto al BONO NAVIDEÑO, se compromete a comprarle a la niña en el mes de Diciembre, la totalidad del vestuario y calzado que requiera, sin excluir la posibilidad, que en cualquier otra fecha pueda comprarle adicionalmente más vestuario y calzado, según la situación de la niña en lo referente a este concepto. Asimismo en cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en su totalidad por el padre, previa presentación de la indicación del médico tratante ó factura por tal concepto, ambos padres manifiestan que la niña presenta afección de salud relacionada con proceso de alergia y que durante años su médico especialista tratante se encuentra en Caracas, en este caso, el padre cubrirá los pasajes de la niña, así como también, aceptan que la médico tratante pueda mantener comunicación telefónica con ambos progenitores, debido a que si lo han manejado los padres durante los años de convivencia conjunta. Es Todo.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RONEL CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA GONZALEZ ISASIS, identificados en autos, respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
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