REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000413
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, entre los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE LUNA LUNA y ABELARDO ANTONIO MONTH BARRANCO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.825.325 y E-83.652.170 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a le ley) , quienes cuenta con siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente, el cual consta en actas de fecha 27/04/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… De manera voluntaria se compromete ante ese Despacho, a pasarle una Obligación de Manutención para sus hijos de nombres (omitidos conforme a la ley), quienes cuentan con siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente, en la cantidad de 120 Bf semanal a razón de 480 Bf. Mensual, los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 0141-0007-51-0072546660, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de 400Bf y un Bono de Fin de Año de Bs. 600Bf. Así mismo conviene en cancelar los gastos que se ocasiones por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijos…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo buscar a sus hijos en el hogar fijado por la madre, y llevarlo a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso y entretenimiento de los niños. Con respecto a los fines de semana serán compartidos alternativamente entre ambos progenitores, siempre de común acuerdo. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
EMDD/JRL/Yurimar*.-
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