REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000412
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ALBORNOZ MARCANO Y YUGEIDIS LETICIA SILVA RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.453 y V-20.325.448 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a la niña en el colegio y podrá regresarla los días lunes al colegio donde cursa estudios. En vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso , dichos días serán compartidos de forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo y siempre se tomará en cuanta la opinión y los gustos de su hija.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez
EDD/arj.-
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