REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000393
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS HERAS GARCIA y ROSA ANA OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-18.112.402 y V-16.547.101 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Luisa Cáceres, casa amarilla, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y el Segundo en: Calle EL Poblado, cerca de la parada la Sabaneta, casa S/N Juan Griego del Estado Nueva Esparta, a favor de los niños (omitido conforme a la ley) de Cinco (5) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,00 Bs.F) MENSUALES, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180.00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin de la entidad Bancaria Banfoandes. El padre igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Bono Navideño que comprende Vestidos y Juguetes. Asi mismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de Gastos Médicos y Medicinas y todo lo inherente a su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. María José Díaz
LMV/as
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