REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2010-000193
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 31 de Mayo de 2010, siendo la once (11:00) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION realizado por el ciudadano LUIS FELIPE CORRALES HERRERA, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley) contra la ciudadana ROXANNA ESTHER MILLAN RIVAS. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos LUIS FELIPE CORRALES HERRERA y ROXANNA ESTHER MILLAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.257.491 y V-12.429.759 respectivamente debidamente asistidos de los abogados Jhon Cueto y Alida Milagros Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.959 y 43.758 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo con lo siguiente: El padre tendrá un régimen de convivencia en el cual pasará el día sábado cada quince días desde las 2:00 hasta las 5:00 de la tarde en las áreas del edificio donde vive la niña, en el mes de Diciembre el padre convivirá en la segunda semana de ese mes una semana con la niña en el mismo horario, es decir esa semana desde las 2:00 hasta la 5:00 de la tarde, en todo caso los padres están de acuerdo en que la madre en principio podrá estar presente en los primeros encuentros en virtud de que la niña nunca ha tenido contacto alguno con el padre, esto sin perjuicio de que ambas partes puedan solicitar la revisión del presente acuerdo una vez se modifiquen las condiciones por las cuales se esta estableciendo de esta manera, de igual manera ambos padres solicitan que aun cuando llegaron a un acuerdo, se realice una evaluación psicológica de ambos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. En cuanto a la obligación de manutención a favor de su hija el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes, que serán depositados en una cuenta de la madre cuyo numero suministra en este acto a los fines del cumplimiento de este acuerdo, en el mes de Agosto el padre suministrará la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3280,00) por concepto de bono escolar, y en el mes de diciembre la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00) por concepto de bono decembrino, las partes están de acuerdo en que para garantizar parte de la deuda de obligaciones de manutención de los años que anteceden el padre acepta cancelar a la madre la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1,158,00) por concepto de prima recibidas en el trabajo por concepto de hijo, la cual pagará el padre en dos (2) partidas de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 579,00) cada una, la primera el 15 de Julio y la segunda el 15 de Agosto del año en curso, una vez que la niña ingrese a la guardería el padre suministrará la cantidad equivalente a la prima que le cancela su empleador por dicho concepto. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. Se deja constancia que en este acto que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de su corta edad ya que la misma cuenta con dos años de edad. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUIS FELIPE CORRALES HERRERA y ROXANNA ESTHER MILLAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.257.491 y V-12.429.759 respectivamente, respecto de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Líbrese el respectivo oficio al equipo multidisciplinario. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.


ROXANNA ESTHER MILLAN RIVAS y su abogado asistente


LUIS FELIPE CORRALES HERRERA y su abogado asistente

La Secretaria,