REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ASUNTO: OP02-J-2010-000167
En el día de hoy, lunes 31 de Mayo de 2010, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuera prolongada en fecha 17.05.2010, con motivo a la solicitud presentada por la ciudadana YAGION CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 24.719.967 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en virtud de la declinatoria realizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este Estado. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, y habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, asistida del Dr. Yldegar García en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la Dra. Angélica Pérez Herrera en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de Protección, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. Seguidamente, la solicitante expone: debo informar a este Tribunal que resulto infructuosa la búsqueda de un interprete que nos asistiera en esta audiencia por lo que presente en este acto el original de la ficha de recién nacido, expedida por la Jefatura Civil de la Candelaria en la cual se verifica que aun cuando me identificaron de manera errónea ya que hacen constar la ciudadana CHAN GAI KING, dio a luz un niño varón en la Clínica Luis Razetti de Caracas, se evidencia del la copia simple de mi pasaporte chino cursante a los folios 19 al 25 que fue entregado en la Onidex al momento de mi naturalización, específicamente del folio 20 en las observaciones que aparece claramente el nombre CHAN GAI KING, es decir, al momento de que me identifiqué en la clínica y prefectura tomaron como mi nombre ese, es por ello y visto que el hospital Luís Ortega de Porlamar señaló que mi hijo (omitido conforme a la ley) no nació allí tal y como se evidencia de comunicación remitida al Consejo de Protección en fecha 24.02.2010 y si consta el nacimiento en la clínica Luís Razetti tal y como se evidencia de copia simple de comunicación de fecha 16.09.2008 cursante al folio 17, expedida por el Dr. Carlos Sarria, así como de tarjeta de vacunación expedida también por la clínica Luís Razetti que en original presento en este acto, es por lo que solicito respetuosamente proceda este Tribunal a rectificar este error, y se ordene al Registro Civil a insertar la debida nota marginal en la partida de nacimiento de mi hijo. Es todo. Seguidamente estando presente el adolescente (omitido conforme a la ley), de 15 años de edad, quien ejerciendo el derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente expuso: Quiero manifestar a este Tribunal que la rectificación que pide mi mamá es en mi beneficio ya que eso me va a permitir obtener la cedula de identidad que me es necesaria para realizar los tramites de mi vida cotidiana y estudiantil. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público señaló: Visto lo expuesto en esta audiencia y los recaudos que se acompañaron a la presente solicitud y por cuanto lo que se busca es garantizar el derecho a la identidad del adolescente de autos, esta representación fiscal, considera conveniente la rectificación solicitada y pido asi sea declarada por este Tribunal. Es todo. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, verificado el contenido de la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que se trata de la corrección de la partida de nacimiento del adolescente (omitido conforme a la ley), en cuanto a que en su partida aparece como nacido en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar siendo lo correcto en el Hospital Luis Razetti ubicado en la ciudad de Caracas, así entonces, tenemos que la solicitante ciertamente aparece identificada en su pasaporte chino como CHEN YAQUIONG, y que en la hoja posterior aparece CHAN GAI KING, lo que hace presumir a esta Juzgadora que lo manifestado por ella, es cierto en relación a la identificación al momento del nacimiento de su hijo, lo cual se compagina con lo indicado en los folios 3 y 17 del expediente que fueron señalados en la exposición de la misma, y siendo que el mismo obedece a una corrección que excede a un simple error material, que esta dirigido a garantizar el derecho a la identidad que tienen todos los niños, niñas y adolescentes en este caso de (omitido conforme a la ley), que resulta competencia de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente tal y como lo establece el literal I del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se han cumplido con los extremos requeridos en el artículo 516 ejusdem, es por lo que, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar parcialmente Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana YAGION CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 24.719.967. SEGUNDO: Se ACUERDA la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente (omitido conforme a la ley), en lo referido a la Institución Hospitalaria donde nació, siendo lo correcto que deberá señalarse que “nació el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a las dos y cinco, antes meridiem en la CLINICA LUIS RAZETTI de la ciudad de Caracas”. TERCERO: En cuanto a lo señalado por la solicitante de que se rectifique su nacionalidad y numero de identificación, este Tribunal considera improcedente tal pedimento ya que para el momento del nacimiento de su hijo, la solicitante tenía la ciudadanía China, ahora bien, en virtud de que cursa a los folios 34 al 36, cursa copia simple de gaceta oficial de fecha 29.06.2005 de la cual se evidencia que la solicitante obtuvo la nacionalidad venezolana y posee por lo tanto cedula de identidad venezolana, este Tribunal considera conveniente que dicha partida se deje constancia que la ciudadana YAGIONG CHEN obtuvo la ciudadanía venezolana en fecha 29.06.2005, mediante gaceta oficial N° 5.775 extraordinaria y es titular de la cédula de identidad V-24.719.967.CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Almirante José María García, así como al Registro Principal de este Estado a los fines de que se sirva insertar la respectiva nota marginal conforme a lo aquí decidido. Cúmplase. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
La Jueza,
Dra. Luisana Marcano Vásquez.
La Solicitante,
El Secretario,
La Fiscal del Ministerio Público
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