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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000497
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública de este estado, suscrito por los ciudadanos: JUAN PABLO PACHECO Y LUISANA ORIANA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.983.214 y V-16.545.851 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “PRIMERO: El ciudadano JUAN PABLO PACHECO se compromete a depositarle la cantidad de trescientos bolívares  (300,00 Bs.) mensuales a la cuenta que señalará la madre del niño. SEGUNDO: El ciudadano JUAN PABLO PACHECO antes identificado se compromete, en cancelar la mitad del Colegio lo cual debe hacerse los cinco primeros días de cada mes. TERCERO: En cuanto a los gastos navideños, el ciudadano JUAN PABLO PACHECO se compromete en dar un Bono Navideño de quinientos Bolívares (500,00 Bs.) CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, etc. QUINTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos escolares en el mes de septiembre que incluye: los uniformes, Inscripción, y útiles escolares.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245  Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 María José Abreu
 LMV/arj.-
 
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