REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000487
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos WILMAN RAFAEL HERNANDEZ RONDON y LEIDYS JOHANA RODRIGUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-15.895.613 y V-17.111.030 respectivamente, domiciliados la primera: Calle La Paralela a una cuadra del Estadium Manzanillo y el Segundo en: Av. 31 de Julio, primeras casas Manzanillo, Estado Nueva Esparta, a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de Cinco (5) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre pagará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, asimismo pasará un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres. El Bono Escolar a comienzo de las actividades escolares será compartido por ambos padres”. Régimen de Convivencia Familiar: Se acordó que el mismo serán abierto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
María José Abreu
LMV/as
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