REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000476

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE LACHMANN BERMUDEZ y JALNAHITT STEFFANIE RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.232.186 y V-21.322.476 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña fines de semana alternos cada quince días, quien compartirá con la misma desde el sábado a las 3 P.M. hasta el Domingo, estableciéndose que el fin de semana que no le corresponda al padre compartirá con la niña el Lunes o Martes, quien la retirará del hogar materno a las 7 P.M. hasta el día siguiente a las 7 a.m.. establecieron que en vacaciones escolares las dividirán en dos períodos uno para el padre y otro para la madre. En vacaciones decembrinas la semana del 24 para el padre y la semana del 31 para la madre. Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Quedando establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


María José Abreu.


LMV/yg.-