REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: OP02-J-2010-000283
En el día de hoy, miércoles 26 de Mayo de 2010, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano PIETROPAOLI LUCA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.652.152 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede la simple administración, como lo es la cesión de derechos de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la calle Ortega con cedeño, residencia Rialto, piso 12, apartamento 123, Municipio Mariño de este Estado, registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.06.2003, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 13, folios 174 al 178, cuyos datos y demás especificaciones constan de autos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, y habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ, madre de la niña, así como la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
asistidos del Dr. Yldegar José García Gallipole, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. Se deja constancia de la presencia de la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, oída la exposición del solicitante, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la intención del solicitante de realizar un acto que excede de la simple administración, siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, requiere de autorización judicial, y es en base a ello que acude a este Tribunal a tales fines. En este sentido manifestó el padre de la niña su intención de realizar dicha cesión a la misma con el objeto de garantizar mejores condiciones de vida en la misma, y es por ello que requiere la presente autorización judicial. Seguidamente expuso la madre: Estoy de acuerdo con la presente Cesión y pido así sea declarado por este Tribunal. Es todo. En este acto se garantizó a la niña su derecho a opinar y a ser oída, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo acto expuso la representante del Ministerio Público: En virtud de que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente solicitud, doy en este acto opinión favorable en el presente asunto, es todo. Expuesto lo anterior considera quien suscribe valido los argumentos esgrimidos, en razón de lo cual, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano PIETROPAOLI LUCA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.652.152. SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano PIETROPAOLI LUCA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.652.152, para que en nombre y representación de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
identificado en auto, realice las gestiones pertinentes ante el Registro Subalterno del Municipio donde esta ubicado el inmueble, tendentes a realizar la cesión del bien señalado ya que es beneficio de su hija, debiendo consignar en copia del documento de cesión en el presente asunto una vez realizada dicha gestión. Agréguese a la presente autorización copia de la solicitud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Dra. Luisana Marcano Vásquez.
El Solicitante PIETROPAOLI LUCA
El Defensor Judicial
La Niña
La ciudadana LILIBET DEL CARMEN MATEY DIAZ
El Secretario,
La Fiscal Sexta del Ministerio Público
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