REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000281
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: EDITH JESÚS ROSA LÓPEZ y MINERVA YARUBI REYES.
Abogado Asistente: JESÚS LEÓN, Inpreabogado Nro. 109.425.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28.04.2010 por los ciudadanos EDITH JESÚS ROSA LÓPEZ y MINERVA YARUBI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.290.179 y V-13.318.912, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús León, Inpreabogado Nro. 109.425, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03.03.1997 ante el Jefe Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el mes de Enero de 2001, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En el referido escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijas, de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las adolescentes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, y un bono decembrino de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), así como cubrir todos los gastos en un cincuenta por ciento (50%) en vestidos, recreación y gastos médicos. Igualmente, ambos padres cubrirán por mitad, los gastos de colegio, medicina, período escolar y decembrino.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiendo retirar a las hijas los fines de semana en la residencia de la madre, el viernes en la tarde y devolverlas el domingo en la tarde. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinas serán compartidas entre ambos padres por mitad y de mutuo acuerdo.

Las partes manifestaron no poseer bienes que liquidar, por no existir gananciales en cu comunidad conyugal.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente, copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDITH JESÚS ROSA LÓPEZ y MINERVA YARUBI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.290.179 y V-13.318.912, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03.03.1997 ante el Jefe Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDITH JESÚS ROSA LÓPEZ y MINERVA YARUBI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.290.179 y V-13.318.912, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03.03.1997 ante el Jefe Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Las partes manifestaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria José Díaz Veracierta
En la misma fecha, siendo las 2:38 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria José Díaz Veracierta
Asunto No OP02-J-2010-000281
Divorcio 185-A