REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000458
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ y JUANA NEOPOMUCENA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-13.541.370 y V-14.054.669 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Nueva, cerca de la Escuela Antolin del Campo. y la Segunda en: Sector La Rinconada, Calle Boqueron, cerca de la Plaza, Municipio Antolin de Campo del Estado Nueva Esparta, a favor de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de Cinco (5), Tres (3) y Seis (6) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “La madre ha decidido en cederle la custodia de sus tres hijos al padre en virtud que no tiene las condiciones ni la estabilidad que requieren los niños, no tiene una vivienda y actualmente no tiene trabajo, para brindarle la protección que ellos requieren. El ciudadano Pablo González, expone que quiere tener la custodia de sus hijo, por que el siempre los ha cuidado y les ha brindado la estabilidad y protección que los niños requieren, así mismo manifiesta que los niños siempre han quedado bajo los cuidados de la abuela paterna ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ, mientras que el se encuentra trabajando, asimismo expone, la madre podrá compartir con los niños las veces que ella quiera siempre que se respeten las horas de estudio y descanso de los niños. Queda establecido que la madre se compromete a prestarle toda la colaboración y ayuda en cuanto a los cuidados de los niños, lavarles, plancharles e incluso llevarles comida”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. María José Díaz
LMV/as
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