REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000456
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ y FRANCISCA DEL VALLE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.309.609 y V-15.269.921 respectivamente, en beneficio de los adolescentes (omitidos conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, se compromete a pasar la Obligación de Manutención de sus hijo, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco BANFOANDES, adquiriría la lista escolar de ambos hijos y la madre comprará los uniformes, así como los gastos que se generen en la época navideña, y el resto de los gastos que se requieran para su desarrollo integral serán compartidos entre ambos padres.” Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que la madre de los adolescentes detenta su custodia, el padre compartirá con ellos los fines de semana y las fechas navideñas y de fin de año, serán compartidas entre ambos padres, previa opinión de los hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. María José Díaz.
LMV/yg.-