REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000451

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO ORDAZ RODRIGUEZ y MARIA DEL VALLE DELLAN AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.203.429 y V-15.676.430 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Bahia de Plata, Conjunto Resd. Las Dueñas Apto.2-3 Altagracia de este Estado y el Segundo en: Calle Presente Quijada cerca del Teléfono Público Altagracia del Estado Nueva Esparta, a favor de la niña (omitido conforme a la ley) de Dos (2) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El ciudadano JESUS ORDAZ, compartirá con su hija (omitido conforme a la ley), todos los días de Lunes a Viernes en un horario de 9:30 a.m hasta la 1:00 pm. De igual manera el día Domingo tendrá el mismo horario de 9:30 a.m hasta la 1:00 p.m. Los días Sábado compartirá en las noches una hora de 7:00 p.m hasta las 8:00 p.m. Las fechas especiales Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Vacaciones Decembrinas los padres las acordaran de mutuo acuerdo.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. María José Díaz

LMV/as