REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000437

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría Pública de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscrito por los ciudadanos Luz Marina Arguello Bolívar y Wilfredo José Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.112.778 y V-17.419.831 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (omitido conforme a la ley) , quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre del niño (omitido conforme a la ley), de dos (02) años de edad, ciudadano Wilfredo José Alfonzo, pasará la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (120,00) de manera semanal, lo que es igual a Cuatrocientos Ochenta Bolívares (480,00) mensuales; así como también el 50% de gastos médicos y de guardería y un Bono de Fin de Año por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00) como monto mínimo.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre del niño ciudadano Wilfredo Alfonzo, compartirá con su hijo desde el miércoles de cada semana, desde las 07:00 a. m., hasta el viernes hasta las 6 p. m., donde debe regresarlo con su madre y los domingos lo irá a buscar desde la mañana hasta la tarde cuando lo regrese con su madre y esto será alterno un Domingo si y el otro no”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. María José Díaz V.