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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 17  de Mayo de 2010
 Año 200º y 151º
 ASUNTO : OP02-H-2010-000420
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ANGEL ALBERTO RICO y ROMY NEIRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.011.607 y V-13.011.607 respectivamente, domiciliados el primero: Av. Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, al lado antiguo parador, casa color azul s/n, Municipio Tubores, de este Estado y el Segundo en: Calle Los Olivo, Sector El Poblado casa No. 19-123 Estado Nueva Esparta, a favor de la niña (omitido conforme a la ley) de Siete (7) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION “El padre aportará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.F) MENSUALES, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000) Gastos de Medicinas, Médico y éxamenes serán compartidos en el 50% de los gastos ocasionados por cada padre, el Bono Escolar y Bono Navideño por cuenta del padre.-  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de la siguiente manera. FINES DE SEMANA: Alternos (cada 15 días) desde el día Viernes a las 6:00 p.m. hasta el Lunes a las 9:00 a.m. Vacaciones de Carnaval,  Semana Santa y Escolares alternas, en el mes de Diciembre el 24 con la madre y 31 con el padre, también de manera alterna, además se facilitará la comunicación telefónica con ambos padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los  Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg.  Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaria
 
 
 Abg. María José Díaz
 LMV/as
 
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