REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: OP02-J-2010-000262
En el día de hoy, miércoles 12 de Mayo de 2.010, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOEL CARABALLO y AMANDA MARIA VILLARROEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.425.462 y V-8.983.028 respectivamente, debidamente asistido del abogado Robert González, Inpreabogado N° 104.957 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les autorice a ceder los derechos que poseen sobre un bien de la comunidad conyugal a sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, y NO habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, ni por sí ni por intermedio de apoderados, se concede una hora de espera. Transcurrido dicho lapso y anunciado nuevamente el acto se constituye en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, y la Secretaria, a los fines de continuar la celebración de la audiencia en atención a lo previsto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, pero dada la NO COMPARECENCIA de la parte interesada, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en dicha norma, considera: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos JOEL CARABALLO y AMANDA MARIA VILLARROEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.425.462 y V-8.983.028 respectivamente, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano
La Secretaria
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