REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000415

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: WILME JOSE SALAZAR MATA y YUCELYS COROMOTO VELASQUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.428.708 y V-18.401.421 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres han decidido modificar la custodia de su hijo en virtud que tenían una custodia compartida según acuerdo celebrado por ante al Fiscalia VI, y Homologado por ante el Tribunal en fecha 17/11/2009, por lo que en interés superior del niño han decidido que la madre YUCELYS COROMOTO VELASQUEZ VILLARROEL tendrá l ejercicio de la custodia de su hijo, comprometiéndose a brindarle la estabilidad y protección que el niño necesita, alega que el padre podrá compartir con el niño las veces que quiera y comunicarse vía telefónica con el niño, la cual tiene su domicilio en el Estado Sucre. El ciudadano WILME JOSE SALAZAR MATA, expone que no tiene inconveniente en que la madre tenga la custodia de su hijo, y solicita que la madre debe brindarle toda la protección y los cuidados que el niño necesita, en virtud de que cuando el niño está con el, le brinda toda la atención que el niño requiere. Queda establecido de mutuo acuerdo que durante la madre este en post-parto, el niño quedará bajo los cuidados de su padre. No obstante, queda establecido que el padre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el mismo.“ En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. María José Díaz.


LMV/yg.-