REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000388
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este Estado presentada por los Ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN FERNÁNDEZ Y BELKYS NAZARETH GAMBOA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.856.967 y V-13.190.924 respectivamente, a favor de (omitido conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “ 1).- Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el Padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) mensuales a ser depositados en una cuenta a ser aperturada para tal fin en el banco Bicentenario (antiguo Banfoandes) 2).- El padre igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes. 3).-El padre se compromete el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas y todo lo inherente a su hijo y 4).- Ambos padres estuvieron de acuerdo con lo antes expuesto. De conformidad con lo establecido en los artículos: 313, 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda someter el presente acuerdo a la Homologación del ciudadano Juez.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Aperturese cuenta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Maria José Díaz
LMV/arj.-
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