REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000096
SOLICITANTES: YENAHÍ DEL VALLE GAMERO GONZÁLEZ Y CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VALERIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.539.221 y 11.535.287, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nro.70.662.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009 por los ciudadanos YENAHÍ DEL VALLE GAMERO GONZÁLEZ Y CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VALERIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.539.221 y 11.535.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nro.70.662, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un niño de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 16 de abril de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 28 de abril de 2010 comparecen los mencionados ciudadanos YENAHÍ DEL VALLE GAMERO GONZÁLEZ Y CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VALERIO y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 16 de abril de 2009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de noviembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En virtud que no consta en los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público se ordena se libre la boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2010 fue notificado el Ministerio Público. (f.21)
En auto de fecha 27 de mayo de 2010 se deja constancia por parte de la Coordinación de Secretaria de este Circuito es remitido a esta Juzgadora el presente asunto a los fines de dictar sentencia. (f.23).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño antes mencionado tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
• LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar de fecha 11-03-2009).
• EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “el ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VALERIO, se compromete a pasarle por tal concepto la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales. (Tomado del escrito libelar de fecha 11-03-2009)
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el cónyuge CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VALERIO, tendrá el absoluto derecho de un régimen libre de convivencia familiar y visitar y llevar consigo a su menor (sic) hijo, cuando así lo desee, dentro del mayor respeto, armonía y responsabilidad, notificando para cualquier visita a la madre y sin perturbar sus horas de descanso y de estudio”. (Tomado del escrito libelar de fecha 10-03-2009).
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos YENAHÍ DEL VALLE GAMERO GONZÁLEZ Y CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VALERIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.539.221 y 11.535.287, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de diciembre de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos YENAHÍ DEL VALLE GAMERO GONZÁLEZ Y CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VALERIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.539.221 y 11.535.287, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de diciembre de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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