REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintiocho (28 ) de mayo de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2008-000224
SOLICITANTES: JENNIFER ALONSO CANACHE Y MARIO RENÉ CAPRILES CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.085.127 y 5.979.649, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.121.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008 por los ciudadanos JENNIFER ALONSO CANACHE Y MARIO RENÉ CAPRILES CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.085.127 y 5.979.649, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.121, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 1994 ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a los previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 22 de abril de 2009 decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 30-04-2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 22-04-2009 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 29 de diciembre de 1994 ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua. En virtud que no constaba en los autos la constancia de notificación del Ministerio Público, se ordena se libre la boleta de notificación y en fecha 20-05-2010 es notificado el Ministerio Público en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes, antes mencionados tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia quien convivirá con la niña en la Calle El Guamache, Residencias Puerto Vallarta II, Apartamento C-5, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro de este estado. (Tomado del escrito libelar de fecha 17-12-2008)

• En lo referente a la Obligación de Manutención El padre…”se compromete a pagar por concepto de obligación de Manutención para su hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Venezolano de Crédito signado con el Nro. 01040032530320041171 a nombre de la madre. Dicha cantidad la depositará el padre en forma adelantada en los primeros cinco días de cada mes, cantidad ésta que será aumentada semestralmente de acuerdo a las necesidades de su hija y de los ingresos del padre y siempre de mutuo y amistoso entre ambos progenitores”...”e igualmente se compromete a pagar los gastos de colegio, tareas dirigidas, actividades deportivas, ropa, calzados, uniformes, útiles escolares, diversiones, seguro médico, medicinas y gastos extras. En las épocas de navidad e inicio de cada año escolar, el padre pagará una cantidad adicional para el pago de ropa, regalos, uniformes o cualesquiera otro de acuerdo a las necesidades de su hija”. (Tomado del escrito libelar de fecha 17-12-2008)

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres han convenido que “el padre podrá buscar a su hija en el hogar fijado por la madre y, conducirla a la casa que sirve de residencia del padre, en cualquier día de la semana, incluyendo los fines de semana y, dentro sw un horario que no coincida con las horas de descanso o estudio de su hiaj, las cuales determinarán ambos padres de común acuerdo”……”En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada oportunidad se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de su hija...” (Tomado del escrito de fecha 17-12-2008).

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escrito de fecha 30-04-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos JENNIFER ALONSO CANACHE Y MARIO RENÉ CAPRILES CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.085.127 y 5.979.649, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 1994 ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos JENNIFER ALONSO CANACHE Y MARIO RENÉ CAPRILES CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.085.127 y 5.979.649, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de diciembre de 1994 ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua.

En cuanto a la comunidad conyugal: Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL ORTEGA

En la misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL ORTEGA