REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000422
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ Y ELOINA EFIGENIA RODRÍGUEZ SUNIAGA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.15.422.933 y 14.841.787, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.672.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (CASO ESPECIAL 185-A).
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009 por los ciudadanos WILMER RAMÓN DÍAZ Y ELOINA EFIGENIA RODRÍGUEZ SUNIAGA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.15.422.933 y 14.841.787, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.672, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de abril de 2002 ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05), es decir desde el 20 de octubre de 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de esta Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre el niño será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza del niño y el atributo de la custodia será ejercido de forma compartida en virtud de la condición especial del niño.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación del niño de marras se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• En el presente caso las partes convinieron que….”ambos padres cubrirán las obligaciones de manutención en los períodos que les corresponda tener al niño…..”. “Dado que la madre tiene mayor capacidad económica pasará mensualmente Doscientos bolívares (Bs.200,00) al padre para complementar los gastos de alimentación, y de manera compartida los gastos de seguro de hospitalización y asistencia médica, ortopedia y medicamentos, vestidos, educación, recreación y cualquier otro gasto que por su condición especial de salud se generen”. (Subrayado del Tribunal).
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• Ambos padres establecieron….”que tanto el padre como la madre ELOINA EFIGENIA RODRÍGUEZ SUNIAGA, podrán visitar y compartir con su hijo todos los días que el niño ….se encuentre con el otro progenitor, siempre y cuando no interfieren con las horas de descanso y estudio del menor hijo, todo ello en función del bienestar e interés superior del niño.” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 20 de octubre de 2003, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ Y ELOINA EFIGENIA RODRÍGUEZ SUNIAGA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.15.422.933 y 14.841.787, respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de abril de 2002 ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ Y ELOINA EFIGENIA RODRÍGUEZ SUNIAGA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.15.422.933 y 14.841.787, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 05 de abril de 2002 ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González M.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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