REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-S-2008-000773
Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia que antecede presentada por la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VASQUEZ DE RENGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.301.073, asistida por la profesional del Derecho, Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda del Área de Protección de niños, niñas y adolescentes de este estado, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se estampe en la nota marginal de la partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, incluyendo el nombre completo y el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VASQUEZ DE RENGEL. Al respecto se observa que se trata de un asunto destinado a garantizar a los mencionados adolescentes, el derecho que tienen todos los adolescentes, niñas y adolescentes de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, contemplado en el articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así mismo esta Juzgadora considera que no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los adolescentes, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, la cual establece: “……….. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “…una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los adolescentes, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Adolescente y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). Se evidencia en los autos que consta copia de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente, así como la Constancia de Nacimiento Vivo emtida por el Hospital Central ”Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta. (folios 03 y 12). Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano EDWIND NORBERTO GONZALEZ VILLASANA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.636.799, en beneficio de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA” en virtud que se ordena estampar en la nota marginal nombre completo y el número de cédula de identidad de la madre del adolescente en el acta de nacimiento, Ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VASQUEZ DE RENGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.301.073, en razón que el nombre y el numero de cedula de la madre fue omitido en la referida partida de nacimiento señalada. SEGUNDO: Según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil, se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta ESTAMPAR la debida nota marginal a fin que se identifique a la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VASQUEZ DE RENGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.301.073 en el acta de nacimiento distinguido con el número 05 de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1.996 como madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. ASI SE DECLARA. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. Josefina González Marcano
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
JGM/zvv
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