REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2008-000110
SOLICITANTES: LUIS FRANCISCO GUERRA ALBORNOZ Y DANIELA DEL CARMEN MARCANO TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.191.220 y 14.221.1180, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008 por los ciudadanos LUIS FRANCISCO GUERRA ALBÓRNOZ Y DANIELA DEL CARMEN MARCANO TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.191.220 y 14.221.1180, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.290, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de septiembre de 2004 ante la Prefectura del Municipio Arismendi (hoy Registro Civil) del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un niño de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 03 de noviembre de 2008 se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2008 fue notificado el Ministerio Público. (f.11)
En fecha 13 de mayo de 2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 03 de noviembre de 2008, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 04 de septiembre de 2004 ante la Prefectura del Municipio Arismendi (hoy Registro Civil) del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño antes mencionado tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
EN LO REFERENTE A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar de fecha 13-10-2008).
EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “el padre se obliga a pagar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensuales, que deberá depositar en la Cuenta Corriente Nro.04250079860200150045 del Banco Mi Casa (sic) de la cual es titular la madre, DANIELA DEL CARMEN MARCANO TRUJILLO en el Banco Mercantil (sic) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes”…..”Adicionalmente el padre entregará en beneficio del menor, si económicamente está en condiciones de hacerlo, los útiles y uniformes escolares a través de depósito bancario en la cuenta de la madre DANIELA DEL CARMEN MARCANO TRUJILLO, además de la inscripción escolar anual en el Instituto Educativo donde cursará estudios el menor”. (Tomado del escrito libelar de fecha 13-10-2008)
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Se establece el más amplio régimen de visitas para el padre LUIS FRANCISCO GUERRA ALBORNOZ, quien podrá visitar a su menor hijo en los días y las horas que desee, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los períodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación del menor, comunicándole con anterioridad a la madre, el día y duración de la visita. Los períodos vacacionales, tales como, los escolares, decembrinos, y semana mayor serán compartidos por ambos padres, alternativamente y en todo caso, serán fijados de común acuerdo”. (Tomado del escrito libelar de fecha 13-10-2008).
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 y 189 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO GUERRA ALBORNOZ Y DANIELA DEL CARMEN MARCANO TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.191.220 y 14.221.1180, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04 de septiembre de 2004 ante la Prefectura del Municipio Arismendi (hoy Registro Civil) del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO GUERRA ALBORNOZ Y DANIELA DEL CARMEN MARCANO TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.191.220 y 14.221.1180, respectivamente con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de septiembre de 2004 ante la Prefectura del Municipio Arismendi (hoy Registro Civil) del estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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