REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000575
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: MILER AUGUSTO PEÑA SÁNCHEZ y LISSETT EUGENIA RINCONES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.824.791 y V-9.428.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ELOY CHACÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.419.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (CASO ESPECIAL 185-A).

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009 por los ciudadanos MILER AUGUSTO PEÑA SÁNCHEZ y LISSETT EUGENIA RINCONES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.824.791 y V-9.428.013, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ELOY CHACÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.419, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de noviembre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo (hoy Registro Civil) del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de abril de 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA” como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA” será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA” y el atributo de la custodia será ejercido por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de los niños de marras se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, a las que se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• En el presente caso las partes convinieron que….”el padre continuará cumpliendo la Obligación de Manutención por la cantidad de Bolívares Ochocientos (Bs.800,00) mensuales, cantidad esta que entregará directamente a la madre”...”Este monto será aumentado en caso de que el padre disfrute de un aumento de sus ingresos, situación que el padre deberá manifestar de inmediato a la madre, a los fines de establecer nuevo acuerdo en cuanto al monto de la Obligación de Manutención. Ambos padres cubriremos los gastos médicos, tales como: pediatra, odontólogo de control y prevención de enfermedades; así como también cubrirán los gastos de vestuario, uniformes escolares y materiales de educación que necesite nuestro hijo….”.(Subrayado y cursivas del Tribunal).

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• Ambos padres establecieron que….”el padre desde el momento e la separación ha venido visitando a los niños los días lunes, martes y miércoles en el horario de Seis (sic) de la tarde (6:00 p.m.) a Nueve (sic) de la noche (9:00 p.m.), no interrumpiendo sus labores escolares ni sus horas de descanso y sueño”…..”Los fines de semana serán alternos entre ambos, el día que le corresponde al padre será desde las Diez (sic) de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Cinco (sic) de la tarde (5:00 p.m.), como se ha ejecutado desde la separación. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, día de Reyes, Carnaval y Semana Santa serán pasados con la madre, pudiendo el padre salir con ellos en el horario de Diez (sic) de la mañana (10:00a.m.) a Seis (sic) de la tarde (6:00 p.m.) como lo ha venido desde la ruptura matrimonial. El día del padre lo pasará con el padre, en el mismo horario establecido en el particular anterior. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado(sic) al lado de su madre y su padre podrá si así lo deseara, compartir con él y llevarlo al hogar de la familia paterna, previo acuerdo con la madre, como se ha venido ejecutando desde la Separación. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas con la madre, pudiendo el padre salir con ellos en el horario indicado ut supra, tal y como se ha cumplido desde la separación”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de abril de 2003, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MILER AUGUSTO PEÑA SÁNCHEZ y LISSETT EUGENIA RINCONES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.824.791 y V-9.428.013, respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha primero (01) de noviembre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo (hoy Registro Civil) del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILER AUGUSTO PEÑA SÁNCHEZ y LISSETT EUGENIA RINCONES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.824.791 y V-9.428.013, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día primero (01) de noviembre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo (hoy Registro Civil) del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Se indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión, según lo consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil, así como en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González M.
La Secretaria,

Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,


Abg. Mariangel Ortega