REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000094
SOLICITANTES: DANIEL ALEXANDER NAVAS Y MARIANELA JOSÉ GUEVARA SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.019.678 y 16.932.525, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009 por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER NAVAS Y MARIANELA JOSÉ GUEVARA SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.019.678 y 16.932.525, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.470, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de noviembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un niño de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 13 de abril de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 16 de abril de 2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 13 de abril de 2009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de noviembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 06 de mayo de 2010 fue notificado el Ministerio Público. (f.16)
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño antes mencionado tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar de fecha 10-03-2009).
• EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “el padre se compromete a aportar mensualmente a la madre del niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de Obligación de Manutención. Este monto podrá ser modificado, de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alzas de los precios por efectos de la inflación y las posibilidades económicas del padre. De igual forma, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre contribuirá con un(sic) cantidad extraordinaria, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropa y juguetes para el niño y las adolescentes, cantidad extraordinaria que se cancelará sin excluir la mensualidad acordada de(sic) por concepto de obligación de manutención TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Dejando expresamente convenido, que los padres al ser trabajadores dependiente(sic) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), los gastos que se generen por hospitalización y cirugía, serán amparados por la póliza de seguros que contrate el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) para los afiliados y su carga familiar. (Tomado del escrito libelar de fecha 10-03-2009)
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “en cuanto al padre…, este(sic) tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdo entre los padres”. (Tomado del escrito libelar de fecha 10-03-2009).
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER NAVAS Y MARIANELA JOSÉ GUEVARA SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.019.678 y 16.932.525, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20 de noviembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER NAVAS Y MARIANELA JOSÉ GUEVARA SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.019.678 y 16.932.525, respectivamente con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de noviembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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