REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000010.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000217

I.
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud del acta de inhibición suscrita por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, Dra. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, en fecha 19 de mayo 2010; por lo que en fecha 26 de mayo de 2010, se le dio entrada y se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En fecha 19 de mayo alegó la inhibida que:
“En cumplimiento de la obligación que me impone el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 452, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION de conformidad con la norma antes señalada, cuya causal señala lo siguiente: “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”. En tal sentido, siendo que el folio 38 del presente asunto se evidencia que en fecha 01-12-2003 se dicto auto vista la solicitud realizada por mi persona LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, actuando como abogada en ejercicio (de la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO) quién a su vez es parte demandada en el presente asunto contentivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION el cual por distribución correspondió a este Tribunal a mi cargo, por tal motivo, solicito sea declarada Con Lugar esta incidencia por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-V-2010-000217, de conformidad con lo establecido en el numeral Tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse del acta de inhibición, una presunción de veracidad respecto de la exposición de la Jueza inhibida; al respecto es necesario señalar en este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia., en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, estableció:
“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto de lo dicho por el juez en acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, por lo que esta Alzada acogiendo el criterio vinculante, de la Sala Constitucional, presume la veracidad de lo dicho por la Juez en su acta de inhibición, en relación a que emitió sobre el asunto, por lo que es evidente que tal situación sanamente analizada apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse dl conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, en este caso manifestó que la inhibición operaba directamente contra la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO, parte demandada en el asunto principal, por lo que se considera fundada en causa legal y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está dado el supuesto consagrado en el numeral Tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria primaria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al considerarse, la juez inhibida, incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho y se estima con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso; por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral Tercero del Artículo 31 y artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, y al Juez que conoce del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2010-000217.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,

MERLYN PRIETO.




En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

La Secretaria,
MERLYN PRIETO.