RESOLUCIÓN NRO. 014-2010                 
 
 
Vista la solicitud del Escrito presentado por la Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ  COLINA  en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,  en perjuicio de  la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; en la cual solicitan que el tribunal verifique lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa ya que no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal ante de decidir realiza las siguientes Consideraciones:  
 
I
 
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
 
 
La Solicitud  esta basada en relación que la Acusación  realizada por el Ministerio Publico, en el caso de marras por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se realizó inobservando lo establecido en la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, además que se violaron normas, derechos y garantías fundamentales  en el proceso que atentan  contra su derecho a la defensa. 
 
	Considera la defensa  en su solicitud que en la referida  Audiencia preliminar debió resolverse  las excepciones  presentadas  por la defensa técnica y la admisibilidad  o no de la  acusación  del Ministerio Público , a fin de asegurar que se cumplieran  con las normas establecidas  siendo las mismas resueltas inobservando normas establecidas en la ley, por cuanto el Tribunal Décimo de Control no tuvo en sus manos  el expediente de la investigación  ya que en dos oportunidades  solicitó a ese tribunal  que solicitara el expediente contentivo  de la investigación  y no se realizó (sic)
 
	Como se pudo observar  la ciudadana Juez de Control resolvió sobre la Admisibilidad o no de acusación fiscal  inobservándo  normas  establecidas en la ley  como por ejemplo los lapsos  que establece la ley especial  y sus correspondientes prorrogas  a la hora de pronunciarse por un acto conclusivo  que en este caso fue la acusación fiscal.  
 
	   Por otro lado alega la defensa  que es un hecho evidente  que el Ministerio Público, no solicitó prorroga  correspondiente  por lo que esta circunstancia trae como consecuencia  que la acción esta caduca,  ya que para el momento que se acusó  habían transcurrido siete meses del hecho y no se había solicitado la prorroga  correspondiente,  hecho este que tampoco  fue observado por el Juez Décimo de Control  ya que esta no ejerció el control formal  y material de la acusación, y aunque esta excepción  no fue  opuesta en el escrito  de excepciones  el Juez debe revisarlo de oficio ya que el debe ejercer el control  judicial de conformidad con el articulo282 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
	Manifiesta la defensa en su solicitud  que de acuerdo a las circunstancias particulares que informan la presente causa  este tribunal de conformidad al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá asumir de oficio las solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, refiriéndose al caso en particular  a la excepción  de la caducidad de la acción  establecida en el articulo 28 ordinal h del Código Orgánico Procesal Penal,  ya que dicha excepción no fue opuesta  por la defensa razón por la cual  el tribunal debe verificar  y pronunciarse  aun de oficio sobre la caducidad que de ser decretada  traería como resultado  el Sobreseimiento de la causa, ya que  no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la    de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
 
 
II
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIDOS POR ESTE TRIBUNAL
 
 
En relación a la solicitud in comento, este Juzgado de Juicio  Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, observa que si bien es cierto,  que de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza durante la etapa de juicio  podrá asumir de oficio  la solución  de aquellas excepciones  que no hayan sido opuestas  siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte,  no es menos cierto, que la solicitud hecha por la defensa aun cuando se trate de la caducidad de la accion que es una institución de orden publico implica que esta Juzgadora se imponga de las actas procesales, sin que tal facultad me este dada en virtud del Principio de Inmediación.
 
Por otra parte la excepción opuesta por la defensa relacionada con la caducidad de la acción  establecida en el articulo 28  ordinal 4, literal h, no es oponible en  la fase de juicio  de conformidad a lo que funda el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que en la fase de juicio  las partes solo podrán oponer  las siguientes excepciones 1.- La incompetencia del Tribunal , si se funda en un motivo  que no haya sido dilucidado  en las fases preparatorias e intermedia; 2.-  L a extinción de la acción Penal siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) La Amnistía y; b)  La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella 3,.- El indulto y; 4.-Las que hayan  sido declaradas sin lugar por el juez  de control el termino de la audiencia preliminar  (…), siendo que en esta última no es procedente ya que como dice la defensa en su solicitud textualmente lo siguiente : ya que dicha excepción no fue opuesta  por la defensa(sic), lo que deja claro  para  esta juzgadora que  la excepción opuesta por la defensa técnica , no esta inmersa dentro de las excepciones que se pueden oponer en la fase de juicio. 
 
 
 
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora  que  en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y tomando en consideración el  principio de legalidad procesal,  haciendo mención a la decisión de  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en el cual se señala …” que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas,  declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles .., considera IMPROCEDENTE,  la solicitud realizada por la defensa privada  del hoy acusado, Abogada AURYMARY SALAS SANTOS,  relacionada que el tribunal verifique lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa ya que no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,. Por lo que quedan firmes todos y cada uno de los actos procesales en la presente causa, que se sigue en contra del  acusado JOSE ALBERTO SUAREZ  COLINA, (plenamente identificado en actas); en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,  en perjuicio de  la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; ASI SE DECIDE.
 
 
V
 
DISPOSITIVA
 
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, POR CONSIDERARLA IMPROCEDENTE ,  la solicitud interpuesta por la Defensa Privada,  Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ  COLINA , en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,  en perjuicio de  la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; en la cual solicitan que el tribunal verifique lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa ya que no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en consecuencia SE RATIFICAN TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del acusado JOSE ALBERTO SUAREZ  COLINA, de nacionalidad venezolana,  natural de Maracaibo Estado Zulia ,de 49 años de edad,  de profesión u Oficio Ingeniero Electricista, estado civil casado,  titular de la cédula de Identidad N°V_15.410.964,  hijo de José Suárez y Berta de Suárez, residenciado en la avenida 23, con calle 66, Edificio Jasber, Apartamento N°07, Sector Indio Mara, del Municipio  Maracaibo del  Estado Zulia. Publíquese, diarícese, notifíquese  a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma.
 
 LA JUEZA DE JUICIO 
 
DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO
 
 
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ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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