RESOLUCIÓN NRO. 014-2010

Vista la solicitud del Escrito presentado por la Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; en la cual solicitan que el tribunal verifique lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa ya que no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal ante de decidir realiza las siguientes Consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La Solicitud esta basada en relación que la Acusación realizada por el Ministerio Publico, en el caso de marras por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se realizó inobservando lo establecido en la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, además que se violaron normas, derechos y garantías fundamentales en el proceso que atentan contra su derecho a la defensa.
Considera la defensa en su solicitud que en la referida Audiencia preliminar debió resolverse las excepciones presentadas por la defensa técnica y la admisibilidad o no de la acusación del Ministerio Público , a fin de asegurar que se cumplieran con las normas establecidas siendo las mismas resueltas inobservando normas establecidas en la ley, por cuanto el Tribunal Décimo de Control no tuvo en sus manos el expediente de la investigación ya que en dos oportunidades solicitó a ese tribunal que solicitara el expediente contentivo de la investigación y no se realizó (sic)
Como se pudo observar la ciudadana Juez de Control resolvió sobre la Admisibilidad o no de acusación fiscal inobservándo normas establecidas en la ley como por ejemplo los lapsos que establece la ley especial y sus correspondientes prorrogas a la hora de pronunciarse por un acto conclusivo que en este caso fue la acusación fiscal.
Por otro lado alega la defensa que es un hecho evidente que el Ministerio Público, no solicitó prorroga correspondiente por lo que esta circunstancia trae como consecuencia que la acción esta caduca, ya que para el momento que se acusó habían transcurrido siete meses del hecho y no se había solicitado la prorroga correspondiente, hecho este que tampoco fue observado por el Juez Décimo de Control ya que esta no ejerció el control formal y material de la acusación, y aunque esta excepción no fue opuesta en el escrito de excepciones el Juez debe revisarlo de oficio ya que el debe ejercer el control judicial de conformidad con el articulo282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la defensa en su solicitud que de acuerdo a las circunstancias particulares que informan la presente causa este tribunal de conformidad al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá asumir de oficio las solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, refiriéndose al caso en particular a la excepción de la caducidad de la acción establecida en el articulo 28 ordinal h del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha excepción no fue opuesta por la defensa razón por la cual el tribunal debe verificar y pronunciarse aun de oficio sobre la caducidad que de ser decretada traería como resultado el Sobreseimiento de la causa, ya que no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIDOS POR ESTE TRIBUNAL

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado de Juicio Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, observa que si bien es cierto, que de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza durante la etapa de juicio podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte, no es menos cierto, que la solicitud hecha por la defensa aun cuando se trate de la caducidad de la accion que es una institución de orden publico implica que esta Juzgadora se imponga de las actas procesales, sin que tal facultad me este dada en virtud del Principio de Inmediación.
Por otra parte la excepción opuesta por la defensa relacionada con la caducidad de la acción establecida en el articulo 28 ordinal 4, literal h, no es oponible en la fase de juicio de conformidad a lo que funda el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que en la fase de juicio las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones 1.- La incompetencia del Tribunal , si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia; 2.- L a extinción de la acción Penal siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) La Amnistía y; b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella 3,.- El indulto y; 4.-Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control el termino de la audiencia preliminar (…), siendo que en esta última no es procedente ya que como dice la defensa en su solicitud textualmente lo siguiente : ya que dicha excepción no fue opuesta por la defensa(sic), lo que deja claro para esta juzgadora que la excepción opuesta por la defensa técnica , no esta inmersa dentro de las excepciones que se pueden oponer en la fase de juicio.

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y tomando en consideración el principio de legalidad procesal, haciendo mención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en el cual se señala …” que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles .., considera IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, relacionada que el tribunal verifique lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa ya que no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,. Por lo que quedan firmes todos y cada uno de los actos procesales en la presente causa, que se sigue en contra del acusado JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, (plenamente identificado en actas); en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, POR CONSIDERARLA IMPROCEDENTE , la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA , en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; en la cual solicitan que el tribunal verifique lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa ya que no se cumplió con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en consecuencia SE RATIFICAN TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del acusado JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia ,de 49 años de edad, de profesión u Oficio Ingeniero Electricista, estado civil casado, titular de la cédula de Identidad N°V_15.410.964, hijo de José Suárez y Berta de Suárez, residenciado en la avenida 23, con calle 66, Edificio Jasber, Apartamento N°07, Sector Indio Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.