RESOLUCIÓN: 559-10
En fecha 20 de ENERO del año 2209, fue notificado el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y medidas del Inicio de investigación, posterior a esa fecha no consta en la causa que fuera solicitado la prorroga contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, es decir, que dicho lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se encuentra vencido desde el día 20 de mayo del año 2009. En fecha 04 de junio del año 2009, fue Notificado el Fiscal Superior y se dejo constancia en auto de lo siguiente : “ Vencido como se encuentran todos los lapsos y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…… si vencido todos los plazos el o la Fiscal del Ministerio Público, no dictare el Acto Conclusivo, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscalía Superior dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de Diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión ….”; por lo que este tribunal acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que procediera conforme a lo establecido en la citada norma legal. Ahora bien, en fecha 13 de abril del presente año 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico representada por la Abogada BALNCA TIGRERA y EDGAR RAFAEL CHIIRINOS BLANCO, presentaron el correspondiente acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal, por lo que corresponde a esta Juzgadora entra al conocimiento de la procedencia o no de fijar la Audiencia Preliminar, referida en el articulo 104 de al ley especial, y contemplar la posibilidad de inadmitir por extemporánea la Acusación Fiscal, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide el escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición (art. 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto; pues en el caso de marras la Ley hace mención a que lo que corresponde es el Archivo de las Actuaciones , el cual comporta el cese inmediato de las Medidas Cautelares y de protección impuestas. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, y no permite la nueva presentación del acto conclusivo, en virtud, de que fue Notificado el Fiscal Superior para dar cumplimiento a la prorroga extraordinaria y no se dio cumplimiento a dicho mandato, considerando quien hoy decide que en aquellos casos en los cuales no se ha dado cumplimiento a la Notificación a la que hace referencia el articulo de marras, se permite sanear el mismo, dado a que está permisando la corrección del error que diere lugar a la inadmisibilidad de este; apegada dispositivo 103 del estamento legal especial que rige la materia, en virtud, de lo expuesto es que lo que se considera procedente es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal y como lo prevé la normativa legal de la materia en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, de esta manera coincide esta Juzgadora con el criterio sostenido en la Decisión de la sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de fecha 30 de Junio de 2009.ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-007554, ASUNTO : FP01-R-2009-000132., de la cual me permito copiar parte del texto de la misma:


“Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal, en pocas palabras, son las garantías del justiciable.
Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procesales en la inmensa mayoría de los casos está en la ley.
Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procesales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad. Basta por lo pronto decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma.

Entonces, cuando en la realización del acto procesal se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales. Propio de esta eficacia normal es el dar al acto por realizado, consumándose o agotándose así su práctica. Esto supone también la irrepetibilidad del acto por la misma fuerza de su plena existencia. Los actos procesales plenamente eficaces son, pues, normalmente irrepetible. Esto no quiere decir, sin embargo, que no quepa en torno a ellos ninguna actividad complementaria. Por el contrario, es imaginable, aun con respecto a un acto perfecto, tanto su ratificación como su rectificación. Por el contrario si alguno de los requisitos de los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, estamos ante un acto que adolece de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Entonces la eficacia normal queda alterada, si es que el requisito incumplido asume alguna significación jurídica. Ello nos permite hablar de eficacia anormal del acto afectado. El ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo. La eficacia anormal lo es, en consecuencia, tanto por defecto como por exceso. En caso de privación de efectos, se habla de invalidez del acto; en caso de adición de efectos, se habla de ilicitud del acto.
Con base en esta doctrina, la Alzada pasa a analizar el caso sub litis; obteniéndose que el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento. Así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, utilizada como norma supletoria de Derecho Positivo procedimental “(…) las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez (…)”. En este orden es jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo desde 24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (cfr. CSJ, Sent. 4/5/94, en Pierre Tapia, O.:ob. Cit. N°5, p.283).

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esbozados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito contentivo de acusación fiscal presentado en fecha 13 de Abril del año 2010, por los Representantes de al Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide el escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición (art. 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto, SEGUNDO: En consecuencia se Decreta el Archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese de las medidas impuestas al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA.
ABOG. ZAINETH SOTO