RESOLUCIÓN:561-10
Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los actos de audiencia preliminar se han diferido por causa imputable, tanto al presunto Agresor, como por la falta de comparecencia de la victima, por cuanto en Audiencia Oral realizada en fecha 09/08/07, donde se encuentra como imputado NARCISO JOSE AÑEZ MANZANILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana YEIMI TIBISAY LOPEZ, y en la presente causa ya el Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo de la Fase de Investigación, tal como lo establecen el articulo 79 de la Ley Especial. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: En virtud de que para la fecha 14/05/2010, se encuentra fijada la correspondiente Audiencia preliminar y la victima será Notificada conforme a lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora Declara SIN LUGAR la solicitud realzada por la Defensa Publica y considera procedente la Celebración de la Correspondiente Audiencia Preliminar; fundamentando la presente decisión en lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Dispone: “Los imputados podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del 2 Tribunal a revocar o sust[tuir la medida no tendrá apelación” Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan a libertad de los imputados, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada. Por cuanto el presunto agresor se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una de las medida menos gravosa es por lo que no considera procedente la presente solicitud. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdern, declara Sin Lugar la solicitud de CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano NARCISO JOSE AÑEZ MANZANILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana YEIMI TIBISAY LOPEZ,. Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZAINETH SOTO.