RESOLUCION N° 558-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259, e la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Concatenado con el Art. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña se omite de conformidad con el Art. 65 de LOPNA, parágrafo segundo, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN CARLOS LAMEDA PAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, en la cual se deja constancia por funcionario adscrito a la Policía del municipio de Maracaibo, en fecha 04-05-2010, quienes expone: ‘En esta misma fecha, siendo la 07:40 Horas de la Noche compareció ante este despacho el JORGE BARRIOS, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche encontrándome de servicio de patrullaje, abordo de la unidad radio patrullera PDM-180, en el sector curva de Molina, cuando la central de comunicaciones informo que en el centro comunitario de prevención zona oeste, se encontraba una ciudadana requiriendo apoyo policial, motivo por el cual procedí a ubicarme de inmediato al lugar, al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana quien se identifico como ALEXANDRA MELIAN de 33 años de edad y quien tenia una niña en brazos, informando que era su hija, quien le manifestó a ella que su papa el día de ayer 03/05/10, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se sobrepaso habiéndole cometido actos lascivos, y que el mismo se encontraba en su casa de residencia ubicado en el barrio 13 de abril ubicado detrás del barrio la revancha, calle principal, casa sin numero, motivo por el cual procedimos a ubicarnos de inmediato al sitio en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar logre observar frente a una vivienda a un ciudadano con las mismas características del presunto imputado, el cual era señalado por la ciudadana denunciante de haber cometidos actos lascivos y tocado las partes intimas a su hija antes mencionada, por lo que procedí inmediatamente abordar al ciudadano logrando restringirlo, solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenecías u objetos que guarda entre sus ropas no encontrando elementos de interés criminalísticos, por todo lo antes expuesto procedí a la detención del mencionado ciudadano notificándolo de todos sus derechos, colocando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-05-10, en representación de la niña, realizada por la progenitora ALEXANDRA MELIAN, de 33 años de eedad, quien expreso “ El dia 03 de mayo del año 2010, siendo las 8:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa lavando los corotos cuando mi hija de nombre BELLA DE LOS ANGELES LAMEDA MELIAN, de 05 años de edad la note nerviosa, yo le pregunte que si porque estaban tan nerviosa, ella me dijo que su papa de nombre JUAN CARLOS LAMEDA PAZ, se había pasado con ella , ella me dijo que cuando estaba acostada con el , el le quito el short y le estaba tocando su coquito con la lengua (omissis). Es todo.” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/05/2010. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril, realizada a la niña BELLA DE LOS ANGELES LAMEDA, en la cual hace la narración de lo ocurrido. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LAMEDA PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No. 14136315, hijo de los ciudadanos MARIA MONTIEL Y ANTONIO LAMEDA, con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69 con Av. 103 numero 103A-61 cerca del electro Maracaibo, estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259, e la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Concatenado con el Art. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña se omite de conformidad con el Art. 65 de LOPNA, parágrafo segundo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública al solicitar Medidas cautelares Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho delictivo, como lo son los ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259, e la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Concatenado con el Art. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña se omite de conformidad con el Art. 65 de LOPNA, parágrafo segundo, no se encuentra evidentemente prescrito y este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado de autos, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, según lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es superior a los diez años de prisión, además de que el delito imputado es continuado, lo cual constituye una agravante. Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, según lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una niña de cinco años,. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado, tales como: el Acta Policial, acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta de entrevista de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. Declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS LAMEDA PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No. 14136315, hijo de los ciudadanos MARIA MONTIEL Y ANTONIO LAMEDA, con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69 con Av. 103 numero 103A-61 cerca del electro Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259, e la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Concatenado con el Art. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña se omite de conformidad con el Art. 65 de LOPNA, parágrafo segundo, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una niña menor de cinco años de edad, por su padre, el cual ejercía sobre la victima una relación de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia, como es la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena el ingreso del imputado al área del Bunker en el Centro de Detenciones y Preventivas el Marite, a los fines de preservar su integridad física. Y a la Policía Municipal de Maracaibo Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:30 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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