RESOLUCIONES: 557-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano DANILO ANTONIO AGULIAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad No 20274433, hijo de los ciudadanos MORELBA SILVA Y DANILO AGULIAR, con residencia en el casco central av 5 al lado de la joyeria casa sn Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKELY NOIRET TARAZONA SERRANO, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKELY NOIRET TARAZONA SERRANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MORELBA SILVA Y DANILO AGULIAR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: quien fuera detenido por los Oficiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Regional: En esta mismá siendo las 07:40 horas de la noche, compareció por ante este despacho el oficial; SUB INSPECTOR # 189 RONALD HERNANDEZ, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 1113 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en servicio ordinario en la Unidad Especial Palacio de Gobierno, fui avisado por vanos ciudadanos sobre una multitud que anchaba a un ciudadano en la calle Carabobo, motivo por el cual me dirijo al sector solicitando apoyo policial por radio, al llegar al sitio aviste a un sujeto que estaba siendo golpeado por una multitud, por lo que procedí a resguardarlo de la multitud, en ese instante se me acerco una ciudadana quien se identifico como Norkelv Tarazona manifestándome que ese sujeto la habla empujado hacia al suelo sin importarle que tenia a su bebe de 5 meses en los brazos e igualmente la habla insultado y amenazado, procediendo a detener a este sujeto por violar la estipulado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relativo a la violencia psicológica, y por violar lo estipulado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relativo a la violencia física, basado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, realizándole una inspección corporal según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, se apersonaron al sitio en calidad de apoyo los oficiales # 0760 Marvin Colina y oficial # 2528 Isaac Hoyer en las unidades M-377 y M-372 respectivamente, procediendo a trasladarlo hasta la Unidad Especial Libertador donde le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como DANILO ANTONIO AGUILAR SILVA, C.I.V: 20.274A32, de 21 años, quien manifestó residir en una pensión de la calle Carabobo, detrás de la Gobernación del Estado Zulia, se procedió a trasladado hasta el Hospital Chiquinquirá donde fue atendido por el medico de servicio Eduardo Torres Nova, C.l: 92.535.658, RM: 70342, quien le diagnostico hematoma en cara, hemorragia, sub conjunta en ojo izquierdo producto de tiaumatismo y herida en labio inferior, se dejo plasmada en acta la denuncia de la ciudadana Norkely Tarazona, y los vecinos que vinieron a denunciarlo Emilio Marzal y Eudomar Mann, quienes manifestaron que este sujeto estaba bajo presentación, así como también mantiene en constante zozobra a la comunidad, motivo por el cual se procedió a verificar sus datos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) indicando el oficial # 3338 Juan Hernández, que este sujeto se encontraba sin novedad, notificando vía telefónica a la central de comunicación 171 (CENTRAL), donde fue recibida por la oficial # 5350 Angélica Vega, quedando a la orden de la superioridad. Es todo”;”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 26/04/2010, realizada por la ciudadana MORELBA SILVA Y DANILO AGULIAR,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 26/04/2010, firmada por el presunto agresor, REMISION A MEDICATURA FORENSE : de fecha 26/04/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 6, prohibición de acercarse a la victima, y la medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial, como lo es la remisión ante el Equipo Interdisciplinario. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano DANILO ANTONIO AGULIAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad No 20274433, hijo de los ciudadanos MORELBA SILVA Y DANILO AGULIAR, con residencia en el casco central av 5 al lado de la joyeria casa sn Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKELY NOIRET TARAZONA SERRANO, siendo que debe cumplir con la obligación establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12: 30 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA