RESOLUCIONES: 630-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano MANUEL EDUARDO LOPEZ, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 15-03-10, de estado civil comcubino, de profesión obrero, sin identificación HMYNGLEY, hijo de MARIA LOPEZ y EDUARDO LOPEZ, con residencia en el sector el Batallón Militar, Barrio la Palmera, vivienda Rustica de Color Negro a dos cuadras, del Municipio Páez del estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En perjuicio de la ciudadana SONIA SANDY y JESUS DAVID LOPEZ SANCHEZ., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MANUEL EDUARDO LOPEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Funcionarios adscritos a la Policía de Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo de los funcionarios HENRY CAFFIERO, placas 3591 y YORGI PERALTA placa 3442, dejando constancia de la siguiente diligencia practicada en la que expuso: siendo las 03:00 horas de la tarde del día 28-05-10 encontrándonos en nuestras funciones nos encontrábamos de servicio en la población los Filuos , Parroquia Guajira del Municipio Páez, se presento una ciudadana de nombre DAIRIS AMAYA, abogada y consejera de protección en compañía de la ciudadana SONIA SANCHEZ y su hijo de nombre JESUS DAVID LOPEZ SANCHEZ, quien manifestó que su concubino de nombre MANUEL EDUARDO LOPEZ, la había maltratado físicamente a ella y a su menor hijo con golpes de puños, procedimos a realizar un patrullaje en la población, en busca del ciudadano, logrando su captura,, es todo.”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 28/05/2010, realizada por la ciudadana SONIA SANCHEZ,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 28/05/2010, firmada por el presunto agresor,. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal.. Asimismo la medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial, como lo es la remisión ante el Equipo Interdisciplinario DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º , 5º y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas. ORDINAL 3: Ordenar la salida inmediata del inmueble común ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, .Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y ORDINAL 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribuna a favor de MANUEL EDUARDO LOPEZ, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 15-03-10, de estado civil comcubino, de profesión obrero, sin identificación HMYNGLEY, hijo de MARIA LOPEZ y EDUARDO LOPEZ, con residencia en el sector el Batallón Militar, Barrio la Palmera, vivienda Rustica de Color Negro a dos cuadras, del Municipio Páez del estado Zulia , por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En perjuicio de la ciudadana SONIA SANDY y JESUS DAVID LOPEZ SANCHEZ. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5º, y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 3. la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y quince de la tarde (01:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA.
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