RESOLUCIÓN: 629-10
Por cuanto en el día de hoy 30 de mayo del año 2010, este tribunal siendo la hora fijada para la realización de la Audiencia de Presentación del ciudadano JHON FREDIS RODGELO GARCIA., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 09-08-92 de estado civil concubino, de profesión obrero, sin documentación, (BYLBUENA) hijo de EVARISTA GARCIA y LUIS RODELO, con residencia en el Barrio vía el Caujaro, estrella del Sur a 200 Mts de la casa comunal Bolívar, San Francisco estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura Delgada, estatura 169 CM, peso 56 Kg, cabello negro, ojos de color pardo, de boca regular, cejas semi pobladas, color de piel morena clara, tipo de nariz regular, el mismo al momento de realizar su declaración siendo la una y quince de la tarde (01:15 PM), expuso: “ soy menor de edad es todo”. –Así mismo, la Defensa, expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición de mi defendido en la que manifiesta que es menor de edad, solicito a este Tribunal decline la competencia para el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, es todo.”
Una vez oída la manifestación de voluntad de las partes presentes, este Tribunal Observa: PRIMERO: El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley sean de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” ,

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Fuero de Atracción:

Artículo 75. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial: (Omissis)

Esta Juzgadora Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres Aplica quien aquí decide lo establecido en el articulo 76 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial: (Omissis)..”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez o Jueza en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO DE MARRAS,.. Y ASI SE DECIDE, se remite bajo el Oficio Nro.250-09 al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución..-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la Defensa y acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida en contra de JHON FREDIS RODGELO GARCIA., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 09-08-92 de estado civil concubino, de profesión obrero, sin documentación, (BYLBUENA) hijo de EVARISTA GARCIA y LUIS RODELO, con residencia en el Barrio vía el Caujaro, estrella del Sur a 200 Mts de la casa comunal Bolívar, San Francisco estado Zulia por la presunta comisión de los delios VIOLENCIA PSICOLOGICA, FÍSICA Y AMENAZAS. Previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HILARY VILLALOBOS MANJARREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por Distribución Corresponda. Ofíciese. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos de la tarde (02:0 0 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO



LA SECRETARIA


ABOG. DORIS MORA.