RESOLUCIÓN: 628-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del LUIS EDUARDO MORENO VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/10/1969, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecanico, titular de la cédula de identidad No. 12.257.500, hijo de los ciudadanos FLORENCIA VILCHEZ Y LUIS MORENO, con residencia en Las parcelas Av. Principal de la planta de paz Vivienda de Bloques de Arcilla la Paz, estado Zulia,,y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano en mención tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, funcionario adscrito a la Policía Regional de Maracaibo, en fecha 29-05-2010, quienes expone: Siendo las 10:15 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario GRIDELVI URDANETA, en momentos en que se encontraba realizando recorrido rutinario, por sectores de la Parroquia Concepción, recibió un reporte informando que en el sector Los Rosales, la comunidad intentaba linchar a un ciudadano que presuntamente abuso sexualmente de una niña, al llegar al sitio observo un grupo de personas y un ciudadano ensangrentado en el pavimento, las personas que se encontraban allí manifestaron que el ciudadano en la madrugada del día de hoy abuso sexualmente de una niña de cuatro años de edad( Omissis), de igual forma se le informó al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante y según lo pautado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ” ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana MARIA VILLALOBOS VILCHEZ, quien manifiesta: “ (Omissis) mi primo se quedo porque estaba muy rascado y se quedo dormido cuando llegamos vi a la niña despierta y la vimos llorando me dijo su tío ósea mi primo le había pegado, y l me dijo que le había metido un trapo en la boca y le daba duro, yo vi la sangre en el baño y en el baño también (Omissis), es todo” “ ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/05/2010 EN LA CUAL SE REALIZA UNA DESCRIPCIÓN D ELAS EVIDENCIAS ,” , ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 29/05/2009, a cual fue firmada por el imputado; INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 29/05/2009, por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control, con los elementos enunciados anteriormente este Tribunal ha llegado a la convicción que son concurrentes ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplirse los supuestos establecidos como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Niña de 04 años de edad, aunado a que la pena a imponer, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal Y decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, y Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/10/1969, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecanico, titular de la cédula de identidad No. 12.257.500, hijo de los ciudadanos FLORENCIA VILCHEZ Y LUIS MORENO, con residencia en Las parcelas Av. Principal de la planta de paz Vivienda de Bloques de Arcilla la Paz, estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Niña de 11 años de edad, por su padrastro, el cual ejercía sobre la victima una relación de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer una Medida Menos Gravosa, y se ordena Oficiar a la medicatura forense a fin de que el mencionado ciudadano sea atendido por el medico de guardia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Asimismo, se ordena el ingreso del imputado al área del Bunker en el Centro de Detenciones y Preventivas el Marite, a los fines de preservar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 05:45 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA