RESOLUCIÓN: 551-10
Revisada la solicitud interpuesta por el Abogado FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual peticiona que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.985.764, sea ingresado al centro de arrestos y detenciones preventivas “el marite”, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos. el ciudadano a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.985.764, de profesión comerciante, hijo de BEATRIZ RUEDA Y DE CARLOS MORALES, residenciado en el Barrio Obrero 18 DE OCTUBRE, Casa y calle S/N, Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra sometido a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Décimo de Control del estado Zulia, en la causa Nro. 10C-12255-09, y con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1°, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada por este tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2010, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ELENA DIAZ PIRES. Así mismo, fueron decretadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la mencionada ley especial, Respecto a la Medida Cautelar decretada por este tribunal esta juzgadora Declara sin lugar lo solicitado por el Representante del ministerio Publico, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico procesal penal, en virtud, de que 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, sin embargo respecto al ordinal 3, del artículo de marras no se encuentra demostrado el Peligro de Fuga ni la Obstaculización de la Investigación, para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, así mismo respecto a que el imputado se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° impuesta por el Juzgado Décimo de Control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta juzgadora no puede entrar a conocer de la revocatoria de dicha Medida, y con Fundamento a lo anteriormente expuesto, En relación al Investigado CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.985.764, de profesión comerciante, hijo de BEATRIZ RUEDA Y DE CARLOS MORALES, residenciado en el Barrio Obrero 18 DE OCTUBRE, Casa y calle S/N, Maracaibo del Estado Zulia, considera quien aquí decide que la presente solicitud no puede acordarse en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico de que se acuerde al Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.985.764, de profesión comerciante, hijo de BEATRIZ RUEDA Y DE CARLOS MORALES, residenciado en el Barrio Obrero 18 DE OCTUBRE, Casa y calle S/N, Maracaibo del Estado Zulia, y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, referido al Peligro de Fuga y la Obstaculización de la Investigación. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA, ABOG. ZAINETH SOTO
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