RESOLUCION: 627-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano JAKSON ELI REALES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.660.839, mayor de edad, estado civil, soltero, con datos filiatorios MARIA REALIES Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, Vivienda de color Amarillo, frente al Abasto El Manantial. Machiques, Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA QUEIMPO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAKSON ELI REALES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: quién fuera detenido por Funcionarios de la Policía de Machiques de Perija: Oficial Técnico Segundo JULIO CONTRERAS Placas 4277, quien expone: siendo aproximadamente a las 07 25 horas de la noche, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje a bordo de la Unidad PR-779 conducida por el oficial NELSON CARDOZO placa 0199, recibimos un reporte del Departamento policial, donde nos indicaron que nos trasladáramos hasta el sector Valle Frió, específicamente al lado del Centro Cívico Militar, debido a que en ese sector se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, una en el sitio pudimos constatar que un ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a una ciudadana y el mismo tenia empuñado en su mano derecha, un cuchillo, por lo que nos acercamos hasta el mismo y de inmediato se procedió a la detención del mismo tarde realizaba labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en el Barrio Sierra Maestra, calle 1 por la avenida 15, requerían una unidad Policial por una riña, al llegar al sitio antes mencionado me hizo el llamado una ciudadana quien se identificó, como: MIREYA ARCINlEGAS DEL CARMEN LARES, de 47 año de edad, titular de la cedula de identidad número 7.763920, la misma manifestó haber sido, agredida física y verbalmente, presuntamente por el ciudadano . nombre: ‘ALXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DE LA CRUZ, dicha agresión fue realizada con una cabilla de hierro en la pierna izquierda, además de propinarle golpes de puno, El mencionado ciudadano se encontraba en su sitio de trabajo, el Restaurante Doña Pepa, información que fue suministrada por la denunciante, por lo que me trasladé al lugar donde se encontraba dicha ciudadana al llegar al sitio la denunciante señaló a un hombre con camisa azul y jean señalándolo como el agresor, por tal motivo me entrevisté con dicho ciudadano, informándole el motivo de mi presencia y de los señalamientos de los cuales era objetó, quién admitió., lo hechos señalados por la denunciante ya mencionada, por lo que procedí según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle al ciudadano infractor que los motivos, accediendo voluntariamente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, por lo que procedí al arresto del mismo no sin antes informarle sus derechos y garantías Constitucionales, según lo establecido en artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 29/05/2010, realizada por la ciudadana ALEXANDRA QUEIMPO,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 29/05/2010, firmada por el presunto agresor, INSPECCION TECNICA : de fecha 29/05/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3 Y 6, presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º , y 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del inmueble común ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia,.Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de la Villa del Rosario del Estado Zulia Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAKSON ELI REALES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.660.839, mayor de edad, estado civil, soltero, con datos filiatorios MARIA REALIES Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, Vivienda de color Amarillo, frente al Abasto El Manantial. Machiques, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 6, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el precitado articulo, ordinal 3 presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y el ordinal 6: la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, la cual consiste ORDINAL 3: La salida inmediata del agresor del inmueble en común; ORDINAL 5: no acercarse a la victima ALEXANDRA QUEIPO, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de la Villa del Rosario del Estado Zulia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte Minutos de la tarde (04:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA