RESOLUCIÓN: 623-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado YACOMO ALBERTO CANCIAN ALBORNOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA PERALTA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, COMO DOCUMENTALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano YACOMO ALBERTO CANCIAN ALBORNOZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “En este caso Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente me comprometo a cumplir con las obligaciones y a dar cumplimiento en ocasión al acuerdo reparatorio con respecto a la violencia patrimonial y económica, comprometiéndome a cancelar la cantidad exigida de tres mil bolívares en el plazo de tres meses a partir de la presente fecha por lo que depositare la cantidad de mil bolívares mensual hasta dar cumplimiento a lo acordado en esta audiencia, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima ROSALINDA PERALTA PORTILLO, quien expone: “Tomando en cuenta que lo único que existe es el aire y calculo que sea Tres Mil Bolívares, y los quiero en dinero efectivo en la cuenta que suministre y consigno copias simples constantes de 10 Folios y se comprometa a cumplir con las medidas de protección y seguridad, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima siempre que de cumplimiento al acuerdo reparatorio exigido por la misma, el Ministerio Público, donde este ultimo manifiesta entre las obligaciones para conceder el beneficio Suspensión Condicional del proceso; El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, siempre y cuando cumpla con las medidas de protección a favor de la víctima, de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es todo” En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículos 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, acordado en esta audiencia con respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, estipulándose la cantidad de TRES MIL (3000 Bs) , los cuales se cancelaran en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, debiendo al acusado de auto depositar MIL BOLIVARES (1000 Bs) mensuales, por lo que se fija en este acto una audiencia de verificación para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, con la finalidad de constatar el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA PERALTA PORTILLO, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YACOMO ALBERTO CACINAN ALBORNOZ , conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, para cuatro (04) audiencias B) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado YACOMO ALBERTO CANCIAN ALBORNOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA PERALTA PORTILLO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, COMO DOCUMENTALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERA: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, acordado en esta audiencia con respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, estipulándose la cantidad de TRES MIL (3000 Bs) , los cuales se cancelaran en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, debiendo al acusado de auto depositar MIL BOLIVARES (1000 Bs) mensuales, en la entidad bancaria BANESCO CUENTA CORRIENTE N° Nº 0134-0526365261024685, a nombre de la ciudadana ROSALINDA PERALTA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.278.428, en su condición de victima por lo que se fija en este acto una audiencia de verificación para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, con la finalidad de constatar el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YACOMO ALBERTO CANCIAN ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.896.67, de estado civil soltero, domiciliado en la Hatico por arriba sector corito, avenida 19, calle 120, casa 19-130, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA PERALTA PORTILLO, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, para cuatro (04) audiencias B) Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las Once de la mañana (11:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO