RESOLUCIONES: 618-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano RICARDO ALFONSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/12/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 14.007.126, hijo de los ciudadanos FREDDY LEON Y CARMEN CONTRERAS, residenciado en La Concepción Hoto Jaguey de Monte Maracaibo del Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELINE BARRIOS TORRES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RICARDO ALFONSO CONTRERAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto de la Guardia Nacional en fecha 25/05/2010 siendo las 03:30 horas, en de servicio en el punto de control fijo ubicado en la urbanización Raúl Leoni Primera etapa, se presento una Sra. Quien se identifico como MARIA TIBISAY PARADA PARADA, titular de la cedula de identidad y.20.988.634, manifestando que el que era su concubino el señor RICARDO ALFONSO CONTRERAS, irrumpió su vivienda agrediéndola física y verbalmente, en atención a esta denuncia salimos en comisión en compañía de la ciudadana en mención con destino de la vivienda donde habita dicha ciudadana que esta ubicada en el barrio villa libertad avenida 46 casa numero 108-37, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, una vez en la dicha residencia la cddna. Maria Parada expreso a los funcionarios que podían entrar a su vivienda y que el agresor se encontraba allí procediendo a entrar al domicilio donde se pudo observar que un hombre en la sala principal de la vivienda expresando la cddna. MARIA TIBISAY PARADA PARADA que ese era el hombre que la había golpeado, motivo por el cual se procedió a identificar a dicho ciudadano quedando identificado como queda escrito a continuación RICARDO ALFONSO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad venezolana numero y.- 14.007.126, se le leyeron sus derechos constitucionales”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 25/05/2010, realizada por la ciudadana MARIANGELINE BARRIOS TORRES, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 25/05/2010, firmada por el presunto agresor, ”; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25/05/2010 realizada a la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia,.Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2. La prohibición de salir del estado sin previa autorización de este tribunal a favor del ciudadano RICARDO ALFONSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/12/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 14.007.126, hijo de los ciudadanos FREDDY LEON Y CARMEN CONTRERAS, residenciado en La Concepción Hoto Jaguey de Monte Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY PARADA PARADA; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde 2:25 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ
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