RESOLUCIÓN: 605-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de NELFA CALDERON DE CASTRO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LISIMACO AÑEZ SALAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23-05-10, Siendo las 08:00 horas de la Mañana se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el Oficial 2do. (PR) N° 2267 DEIVI SERMENO, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 1100, 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: Siendo las 07:40 horas de la mañana del día de hoy 24-05-2010, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como circuito N° 01, en la unidad CM-282, en compañía del Oficial (PR) DARWIN PACHECO, credencial No. 5295 en la unidad CM-328, al momento que nos encontrábamos en el comando Motorizado Maracaibo Oeste, fue cuando se presento la ciudadana YULIANA PAOLA CANATE BETIN, Cedula de Identidad: E- 45.692.720, de 30 años de edad, quien manifestó que su ex concubino había llegado a su casa en horas de la mañana y la había golpeado, pudiendo evidenciar que la ciudadana presentaba signos de violencia en su cuerpo, cJe igual forma nos indico que el sujeto se encontraba en su casa, motivo por el cual nos trasladamos al lugar indicado por esta ciudadana, donde al llegar al Barrio Boto Morillo, Av. hA, casa N° 79A-26, logramos entrevistamos con la progenitora de la victima, de nombre BERLEY BETIN, a quien le notificamos nuestra presencia en el lugar, la cual nos invito a pasar a la vivienda, procediendo según lo establecido en el articulo 210 y sus exacciones del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda, donde se encontraba un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) no localizando ningún objeto de interés criminalísticos, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, le indicamos al ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículo No. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del C5digo Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se realizo la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional en la unidad PR-833, donde el ciudadano quedo identificado como queda escrito: FERNANDO ENRRIQUE SALZAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° E- 72.244.356, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Panamericano, sector curva de Molina, casa S/N, parroquia Caracciolo Parra Pérez, quedando el procedimiento a disposición de la superioridad, Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-05-10, siendo las 09 40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial una ciüdadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse cdrnoqueda escrito: YULIANA PAOLA CAÑATE BETIN, de Nacional Colombiana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 45.692.720, Soltera, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Ama de Casa, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: es el caso que yo desde hace un año y seis meses yo me separe de mi pareja FERNANDO ZALASAR PEREZ, con quien conviví durante cinco años en Colombia, por la mala vida que el me daba yo decidí dejarlo y me vine para Venezuela a vivir con mi mama; mi madre no me deja hacer vida con mas nadie por que ella dice que tiene que ser con el (FERNANDO), y fue hasta Colombia y se lo trajo a vivir a la casa donde yo vivo, ese hombre desde que llego no me deja vivir tranquila por que el dice que yo soy de el y tengo que vivir con el obligado, y constantemente me maltrataba física y verbalmente, lo mas triste de todo es que mi mama lo apoyaba, y yo no se cual es el Interés, por las constantes peleas y los maltratos que el me daba, el se fue de la casa de mi madre; resulta que yo anoche asistí a una reunión con unas amigas y eso le molesto a mi mama, y mi mama hoy en la mañana lo llamo para contarle que yo me había ido a una fiesta anoche, el llego y me insulto, de repente tomo un palo cJe escoba y me dio varias veces en varias partes del cuerpo, me halo por el pelo y me tiro al piso, yo como pude me levante y Salí corriendo hasta el comando Motorizado Maracaibo Oeste, donde les notifique a los Oficiales lo que me había sucedido con este hombre, ellos me acompañaron hasta la casa de mi mama donde el se encontraba y allí lo encontraron, el al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud agresiva en contra de los policías, logrando los oficiales, trasladarlo hasta el comando Motorizado. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: LISIMACO AÑEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1949 de estado civil casado, de profesión operador, titular de la cedula de identidad Nº V-5846252 hijo de MARIA SALAS Y JULIO AÑEZ, con residencia en carrasquero, barrio ana carbonel avppl a 200 mtrs de la clínica baza, carrasquero, estado Zulia, quien expreso “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. . Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, Se ordena remitir al imputado y a la victima al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal. ORDINAL Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, a favor de LISIMACO AÑEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1949 de estado civil casado, de profesión operador, titular de la cedula de identidad Nº V-5846252 hijo de MARIA SALAS Y JULIO AÑEZ, con residencia en carrasquero, barrio ana carbonel avppl a 200 mtrs de la clínica baza, carrasquero, estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de NELFA CALDERON DE CASTRO. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima y 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (03:57 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ

EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL ARAUJO