RESOLUCIÓN: 609-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DAVID PASTOR ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 07/02/1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 9.638.232, hijo de los ciudadanos REIMUNDA GONZALEZ Y CARLOS ESPINOZA, con residencia en el Barrio Las Trinitarias, Calle 99G, Entre Av. 84J y 84K, N.84J-20, Maracaibo, estado Zulia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia .con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano en mención tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-10, suscrita funcionario adscrito a la Policía Regional de Maracaibo, en fecha 24-05-2010, quienes expone: ‘En esta misma fecha, siendo la 11:00 Horas de la Mañana compareció ante este despacho el OFICIAL TEC(2DO) (PR) CARLOS GALICIA, en compañía del OFICIAL/1RO (PR) HEIBER RANGEL quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma), abordo de la unidad PR-731 como área fuimos reportados por el departamento asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante, informando que se encontraba una ciudadana manifestando que su concubino había abusado sexualmente de sus hijas, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana de nombre BERNABELLA ALVARADO, quien se encontraba con su hija menor, informando que su concubino de nombre DAVID PASTOR ESPINOZA, había abusado de sus hijas, indicando de igual forma que podía ser ubicado en el Barrio la Trinitarias tercera etapa, calle 99D, casa #84-20, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar la ciudadana antes mencionada señaló a su concubino quien se encontraba en frente de dicha vivienda, el cual se le informó el motivo de nuestra presencia motivo por el cual le realizamos una inspección corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se le informó al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante y según lo pautado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DAVID PASTOR ESPINOZA GONZALEZ, de 42 años de edad, cédula de identidad 9.638.232, residenciado en el Barrio la Trinitarias tercera etapa, calle 99D, casa #84-20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue trasladado hasta la Comisaría Puma Oeste, para realizar el acta policial todo esto teniendo conocimiento la Fiscalía 35 del Ministerio Público. Es todo.” ACTA DE INSPECCCION TECNICA de fecha 24-05-10, en al cual dejan constancia del sitio de suceso, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana BERNABELA ALVARADO, quien manifiesta: “ Siendo las (:00 horas de la mañana aproximadamente del día jueves 20/05/2010, me encontraba en mi casa (Omissis) acostada en el cuarto cuando senti que entro mi padre DAVID PASTOR ESPINOZA, comenzó a tocarme las piernas y mis partes, yo no decía nada porque tenia mucho miedo (Omissis), es todo” “ ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 24/05/2010 las cuales establecen narrativas sobres los hechos,” …”; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24/05/2009, la cual fue firmada por el imputado;, por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control, con los elementos enunciados anteriormente este Tribunal ha llegado a la convicción que son concurrentes ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplirse los supuestos establecidos como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Niña de 11 años de edad, por su padrastro, el cual ejercía sobre la victima una relación de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal Y decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, y Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID PASTOR ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 07/02/1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 9.638.232, hijo de los ciudadanos REIMUNDA GONZALEZ Y CARLOS ESPINOZA, con residencia en el Barrio Las Trinitarias, Calle 99G, Entre Av. 84J y 84K, N.84J-20, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia .con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Niña de 11 años de edad, por su padrastro, el cual ejercía sobre la victima una relación de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aunado a que la apena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Asimismo, se ordena el ingreso del imputado al área del Bunker en el Centro de Detenciones y Preventivas el Marite, a los fines de preservar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 05:45 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

El SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO.